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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.525 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213637
- Clave de tesis
- I.3o.A.525 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 441
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NO ADJUNTARSE COPIAS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 441
En el último párrafo del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación aparecen dos sanciones por la omisión de acompañar ciertos documentos de la instancia: La primera, se refiere a que, cuando no se adjunten a la demanda las pruebas documentales que hubiere ofrecido, o el cuestionario que debiera desahogar el perito, firmado por el demandante, se tendrán por no ofrecidas las pruebas. La segunda consiste en que, si no se acompañan los documentos previstos en las fracciones I a IV, entonces se tendrá por no presentada la demanda. La circunstancia de que la parte promovente no acompañe a su instancia los documentos a que se refieren las fracciones I a IV del citado artículo y de que ello traiga aparejada la sanción de tener por no presentada la demanda, se debe a que en estos casos el tribunal administrativo se encuentra imposibilitado para substanciar y resolver con apego a las formalidades esenciales del procedimiento los juicios ante él presentados. Por cuanto hace a las fracciones V y VII, éstas se refieren a cuestiones probatorias que tienen que ver con el fondo del juicio de nulidad. Por lo que, si la actora omitió acompañar a su instancia copia de determinadas pruebas documentales, y por tal motivo la Sala Fiscal consideró que no debió admitirse la demanda y sobreseyó en el juicio al determinar fundada la objeción al auto admisorio; está extendiendo una sanción no prevista así por el legislador. Así es, el propio legislador no estableció el que se tuviera por no presentada la demanda en el caso de no acompañarse a la misma las pruebas documentales que se hubieran ofrecido, sino sólo el que se tuviera por no ofrecidas las referidas pruebas. Luego entonces, la omisión del promovente de acompañar copia de determinadas pruebas documentales, no puede traer como sanción el que se hubiera tenido por no presentada la demanda, pues de lo contrario, de aceptar el criterio de la responsable, se estaría castigando con una pena mayor a lo principal. Es cierto que en la fracción I del artículo 209 del citado Código, se establece en su última parte que a la instancia se acompañará una copia de los documentos anexos para el titular al que se refiere la fracción III del artículo 198 del mismo ordenamiento, sin embargo, y sin prejuzgar cuáles son esos documentos a los que se refiere dicha hipótesis (que en principio podría pensarse que son aquellos necesarios o indispensables para la admisión de la demanda), es claro que no puede aplicarse relacionada con la sanción del último párrafo de dicho numeral (en cuanto a tener por no presentada la demanda), por el simple hecho de no haber acompañado copia de las mismas, se tenga por no presentada la demanda, pues de lo contrario, le hubiera convenido al promovente no acompañar las pruebas, pues la sanción sería menor, lo cual es absurdo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1003/93. Alimentos Josa, S.A. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Soto Villaseñor. Secretaria: Elena González Tirado.