Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213649
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T. J/24 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213649
- Clave de tesis
- I.6o.T. J/24
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 65
PENSION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCION DE PAGO DE LA, SI LA CESACION EN EL TRABAJO SE ORIGINO POR VOLUNTAD DEL ACTOR.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 65
El pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 apartado A, que dicen "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;", y en ese sentido debe interpretarse lo establecido en el artículo 143 de la Ley del Seguro Social cuando dispone: "ARTICULO 143. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.". En tal virtud, quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5156/93. Enriqueta Garza Ulloa. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.
Amparo directo 5476/93. Carmen Velázquez Rendón. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 5446/93. Héctor Leyva Cruz. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Amparo directo 6926/93. Luis Arias Alfaro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Amparo directo 7466/93. José Cornish Oaxaca. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 178/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 178/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 195, con el rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA."