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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 32/91, de la que derivó la tesis P./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de 1994, página 17, con el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO.".
VI.1o. J/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213657
- Clave de tesis
- VI.1o. J/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 75
QUEJA. LA PRESUNCION DERIVADA DE LA FALTA O DEFICIENCIA DEL INFORME DE LA AUTORIDAD, ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL RECURRENTE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 75
El segundo párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo previene que dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja, para que rinda su informe con justificación sobre la materia de tal medio de defensa pero si ésta es omisa o rinde su informe en forma deficiente, el artículo 100 de la misma ley, determina que se presumirán ciertos los hechos respectivos, sin perjuicio de la multa que corresponderá imponer a la autoridad omisa; siendo así, lo único que puede presumirse cierto atendiendo a esta última disposición legal, es la existencia de la resolución que constituye la materia de la queja, mas de ninguna manera tal presunción puede comprender los hechos, datos o pruebas en los que el recurrente finca los agravios expresados contra el auto recurrido, porque al igual que en el juicio constitucional, en el que corresponde al quejoso la carga de probar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, cuando éstos no sean violatorios de garantías en si mismos, atento a lo dispuesto por el artículo 149 de la ley de la materia, tratándose del recurso de queja en que la autoridad responsable es omisa en rendir su informe o lo emite en forma deficiente, corresponderá al recurrente probar las circunstancias en que descansan sus agravios; mas si también éste omitió ofrecer pruebas al respecto, lo único procedente ante semejante deficiencia es declarar infundado el recurso de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 32/92. Ismael Martínez Martínez. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Recurso de queja 42/92. Rosendo Pérez Martínez. 2 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.
Recurso de queja 6/93. Afianzadora Insurgentes, S.A. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.
Recurso de queja 49/93. Francisco Esteban Pedroche Gómez o Esteban Pedroche Gómez. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Jorge Federico Martínez Franco.
Recurso de queja 50/93. Rafael Castelán Merino. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Jorge Federico Martínez Franco.
Véase:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 78, junio de 1994, página 23, tesis por contradicción P./J. 24/94 de rubro "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE TENER A LA VISTA LA RESOLUCION CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 438, página 292 y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 441, página 294.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 32/91, de la que derivó la tesis P./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de 1994, página 17, con el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO.".