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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.1o. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213660
- Clave de tesis
- XVII.1o. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 81
QUEJA, CONTRA EL AUTO QUE APERCIBE QUE DE NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO SE IMPONDRA MULTA, ES IMPROCEDENTE LA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 81
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en su parte relativa señala que el recurso de queja es procedente: "Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; ...". Ahora bien, no puede afirmarse que el auto por medio del cual se apercibe que en caso de no rendir informe justificado se impondrá la multa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 149 de la ley en consulta, encuadre en la hipótesis transcrita, ya que el solo apercibimiento no puede estimarse sinónimo de perjuicio; porque la imposición de la multa no es un acto cuya verificación necesariamente debe producirse, ni una consecuencia legal necesaria de dicho auto, pues por lo contrario, es una eventualidad que bien puede acontecer o jamás llegar a darse. Y en el supuesto de que se impusiera la multa, como el momento oportuno para ello lo sería la sentencia de fondo, atento a lo dispuesto por el cuarto párrafo del numeral antes citado, la autoridad afectada podría impugnar dicha determinación mediante el recurso de revisión, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83, fracción IV, de la misma ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/93. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Jorge Alfredo Ornelas Palomino.
Queja 52/93. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Maclovio Murillo Chávez.
Queja 45/93. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Queja 51/93. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Queja 47/93. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 960, página 659.