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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213664
- Clave de tesis
- XXI.2o. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 87
AVALUOS CATASTRALES (ESTADO DE GUERRERO). OPORTUNIDAD PARA COMBATIRLOS EN EL AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 73, Enero de 1994; Pág. 87
El avalúo catastral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676, y 7o. de la Ley de Hacienda Municipal número 677 de la misma entidad federativa, es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios, mismo que sirve como base gravable para el cobro del impuesto predial respectivo a sus propietarios; es decir, es el acto en el cual se establece uno de los elementos esenciales del referido impuesto; en tal razón, resulta evidente el posible perjuicio que puede causar un avalúo catastral efectuado ilegalmente, ya que, de no combatirse oportunamente, quedaría firme dicho valor fiscal y consecuentemente la base gravable del impuesto predial, lo cual necesariamente tendría como consecuencia, la determinación, también ilegal, de un crédito fiscal por concepto del impuesto mencionado, precisamente por ser dicho valor la base sobre la cual debe calcularse su monto. De lo anterior se sigue que, la impugnación de un avalúo catastral debe hacerse desde luego, ya que es en este acto de valuación y en ningún otro, en el cual se establece la base gravable del impuesto predial, y combatirlo hasta el momento en que se emita la liquidación de ese tributo, sería extemporáneo, amén de resultar un acto consentido, ya que, si bien en la liquidación impositiva se concretiza la determinación del quantum de la obligación fiscal a cargo del contribuyente, en ella no es posible alterar los elementos que dieron vida al impuesto que se cuantifica, sino que únicamente se efectúan las operaciones aritméticas necesarias, entre la base y la tasa o tarifa, para establecer en cantidad líquida, el monto de la obligación tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/92. Feliciana Baños viuda de Sánchez. 1o. de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Amparo en revisión 75/92. Raquel Tocattli y otro. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: José Refugio López Garduza.
Amparo en revisión 107/92. Srio. del Ayuntamiento, Srio. de Administración y Finanzas y Ejecutor. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Amparo en revisión 198/92. Leopoldo Baca Gutiérrez. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Amparo en revisión 270/93. Inversiones Raf, S.A. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Isael Bello Cuevas.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/94 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 22/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 84, diciembre de 1994, página 19, con el rubro: "AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE."