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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.51 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213673
- Clave de tesis
- VIII.2o.51 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 160
ADJUDICACION DE BIENES. NO PROCEDE LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO DE COMERCIO, TRATANDOSE DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 160
Si bien el Código de Comercio es omiso en diversos aspectos al regular el trámite del procedimiento de remate, y por ello resulta necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles local, sin embargo, no ocurre así tratándose de la adjudicación de bienes en el caso de que no se haya presentado postor a la diligencia de remate, como es la presente hipótesis, pues el artículo 1412 del citado código mercantil en forma expresa determina que, en este supuesto, el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, resultando así la inaplicabilidad supletoria del artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, conforme al cual el ejecutante puede pedir la adjudicación en las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, ya que acorde con lo dispuesto por el artículo 1054 de la indicada legislación comercial, la aplicación supletoria sólo es permitida cuando no existe disposición expresa, pero no cuando, como en la especie, existen dos preceptos que regulen una misma situación jurídica en forma diferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 120/93. María de Jesús Viggers Carrasco. 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.