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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o.8 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213682
- Clave de tesis
- IX.2o.8 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 164
AMPARO IMPROCEDENTE. CASO EN EL CUAL EL DIRECTOR DE CATASTRO ACTUANDO COMO AUTORIDAD TRIBUTARIA DEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO NO ESTA LEGITIMADA PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 164
Respecto de este tema existen varios criterios vinculados por la congruencia de los principios que contemplan, establecidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que en síntesis pueden reseñarse en la forma siguiente: a). Las garantías individuales son propias de los individuos y no de la sociedad, y que ésta, en su conjunto, no puede tener derechos particulares heridos y, por lo mismo, garantías individuales; b). Que de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal, y 1o., fracción I de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del juicio de garantías, es necesario, que quien lo promueva, sea capaz de gozar de tales garantías; c). Que el amparo es una contienda entre la persona que se queja de una violación de garantías y la autoridad que la cometió, sin que sea factible que tal contienda quepa entre autoridad y autoridad, pues para esos casos las leyes previenen la vía correspondiente; d). Que la autoridad, cuando actúa como tal, para defender un acto que emitió con aquel carácter, no puede constitucionalmente entablar el juicio de amparo; e). Que el simple significado de la palabra amparo, que es favor, protección, abrigo, defensa, está indicando que se concede al débil contra el fuerte, contra el que puede otorgar; por ello cuando la potestad pública en un acto clásico y típico del ejercicio de su soberanía ocurre en demanda de amparo por conducto de uno de sus órganos, en demanda de protección y amparo de la justicia federal, contra actos de una autoridad que dicta sus fallos en representación del mismo poder, no procede el respectivo juicio de garantías; f). Que el Fisco, cuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos, obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Con base en estos principios se puede considerar, en relación con los supuestos que a continuación se destacan del caso concreto, lo siguiente: Que si el director de catastro dependiente del ayuntamiento de la capital del Estado de San Luis Potosí, con motivo del quehacer legítimo de sus facultades emite un avalúo catastral que toma como base para formular el correspondiente impuesto predial a cargo de un particular, ello significa que actúa en ejercicio de la potestad pública, toda vez que la materia tributaria es función clásica y típica de la autoridad, por cuanto que los impuestos se decretan por el Estado en virtud de una ley que los hace obligatorios y pueden ser cobrados aun en contra de la voluntad de los contribuyentes. De suerte tal, que si contra esa clase de determinación de naturaleza fiscal, el particular contribuyente promueve ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, un juicio en el cual solicitando se formule la declaratoria de nulidad de la misma, interviene dicho director de catastro en su calidad, no de particular, sino de autoridad demandada, y ésta, así con esa calidad, comparece a defender la legalidad de su acto de soberanía que le es impugnado de nulo, y si continuados los trámites del caso, culmina el juicio con una sentencia adversa a la indicada autoridad litigante, debe concluirse que ésta, no pierde el carácter de autoridad a pesar de que tal resolución no haya favorecido sus intereses procesales y/o sustantivos; puesto que no existe ninguna razón jurídica que permita considerar que por el dictado de esa clase de resolución, dicha autoridad hubiere perdido su calidad de tal, para adquirir automáticamente el carácter de particular y por tanto de titular de garantías individuales, ello indica que el director de catastro en cuestión como dependiente del aludido ayuntamiento, por no tener el carácter de agraviado a la luz de lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, carece de legitimación para promover juicio de amparo contra la sentencia dictada en su contra en el juicio de nulidad mediante la cual el Tribunal Contencioso de lo Administrativo de San Luis Potosí, declaró la nulidad del avalúo catastral emitido por aquél; conclusión que se ve corroborada con lo determinado por el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, que previene que contra sentencias definitivas, en materia administrativa, procede el amparo "cuando se reclamen por particulares", lo cual implica que tal reclamación no puede válidamente formularla la autoridad tributaria, cuando sin perder su carácter de tal pretende defender sólo aspectos inherentes al acto que generó la sentencia que señala como reclamada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 300/93. Director de catastro dependiente del ayuntamiento de la capital del estado de San Luis Potosí. 13 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IX.2o. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1013, de rubro: "AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."