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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.206 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213683
- Clave de tesis
- XI.2o.206 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 166
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. AL TRIBUNAL DE ALZADA NO LE ESTA VEDADO EXAMINAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 166
Es inexacto que el tribunal ad quem sólo deba constreñirse a substanciar la apelación y no pueda decidir, al recibirla, sobre su procedencia, porque al tener facultades para a través de dicho medio de impugnación, confirmar, reformar o revocar las resoluciones apeladas según el artículo 1336 del Código de Comercio, tal facultad no debe restringirse a la sola decisión con la cual culmine ese recurso, sino que, relacionando tal dispositivo con el precepto 1342 del citado ordenamiento legal y, en observancia a cuestiones de orden público como es, entre otras, la notoria improcedencia del recurso, debe concluirse que esa facultad de confirmar, reformar o revocar las resoluciones del inferior, deba también entenderse respecto de la atribución de examinar de una manera previa, por ser de orden público, la procedencia del recurso, resolviéndola de plano en el auto que corresponde emitir al recibir el recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 273/93. Víctor Hugo Ruiz Estrada. 8 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.