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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.38 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213692
- Clave de tesis
- IV.3o.38 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 170
ARTICULO 76, FRACCION III, CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 170
La fracción III del artículo 76, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos ochenta y nueve, se observa que contenía un cuantum único para sancionar las conductas infractoras de las leyes tributarias, sin darle margen a la autoridad hacendaria para mover su arbitrio de acuerdo a las condiciones económicas del multado y a la gravedad de la falta. Este sistema rígido establecido por el legislador, sin duda alguna impedía a la exactora individualizar dentro de un mínimo y un máximo la conducta reprochable del contribuyente incumplido, pues el marco restringido del porcentaje único es violatorio de garantías en cuanto conduciría a imponer multas iguales a los desiguales, en forma por demás desproporcionada y sin correlación con la capacidad económica del omiso en el pago de contribuciones ni al grado de incumplimiento (parcial o total), determinantes para una correcta adecuación. Por tanto, si se impuso una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento de las contribuciones omitidas, enteradas extemporáneamente, y por gestión de la autoridad, sin atender a las condiciones económicas de la negociación ni a la gravedad de la infracción, es lógico concluir que dicha sanción pecuniaria resulta excesiva y por ende el artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta mil novecientos ochenta y nueve, es contrario a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley Fundamental.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 414/92. "Recuperación de Aceros", S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.