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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.35 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213694
- Clave de tesis
- XXI.2o.35 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 171
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLA. PRODUCE SU INVALIDEZ, AFECTANDO LAS DEFENSAS DE LAS PARTES, SI ESTA SE CELEBRO SIN SU COMPARECENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 171
Las actas relativas a la audiencia constitucional deben ser firmadas por el juez de Distrito y autorizadas por el secretario a quien, de acuerdo con el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio a la Ley de Amparo, corresponde su autorización por lo que si dicho secretario no cumple con ese deber, su omisión las invalida, consecuentemente, si de la misma audiencia se desprende que ésta se verificó sin la asistencia de las partes, les impide a éstas ofrecer pruebas, ratificar las ya ofrecidas y alegar lo que estimaren procedente, traduciéndose en una violación procesal que afecta sus defensas, pues no existe otro momento procesal para hacerlo, en esa hipótesis, debe revocarse la sentencia y ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de que se señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, en la que se cumpla con lo previsto por el artículo 155 y se satisfaga la formalidad exigida por el artículo 61 citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 242/93. Margarita Lorenzo Godínez. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.