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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.9o.T.31 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213720
- Clave de tesis
- I.9o.T.31 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 191
CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA (1991-1993), SU CLAUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTICULOS 123, APARTADO "A", FRACCION XXVII, INCISO H CONSTITUCIONAL Y 394, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 191
El derecho laboral mexicano se encuentra regido por diversos principios entre los que destaca el relativo a los derechos adquiridos, esto es, una vez que a la parte obrera le es concedida determinada prerrogativa, ya no es jurídicamente posible restringirla o anularla y menos aún mediante la contratación colectiva, ya que existe disposición expresa en este sentido, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el numeral 123, Apartado "A", fracción XXVII, a saber: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato (...) h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores"; como en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 394, que dice: "El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento". No obstante, la redacción actual de la cláusula cuarta en comento restringe el derecho de los trabajadores transitorios a aspirar a ocupar una categoría de planta, pues se encuentra concebida como una facultad discrecional de la parte patronal sujeta al requerimiento de la ejecución normal de las labores y en la propia cláusula, pero vigente en el bienio próximo pasado, estaba asimilada como una obligación. En consecuencia, si un trabajador cuenta con un contrato de carácter transitorio y ejercita la acción de preferencia de derechos basada en la inaplicación de la cláusula cuarta contractual vigente en la industria petrolera, se encontrará legitimado, dado que ello entraña una acción de índole individual, mas no colectiva que se presentaría sólo en el supuesto de que se pretendiera la revisión o modificación del pacto colectivo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7859/93. Miguel Quiroz García. 27 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.