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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 226/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 30/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 2235/2003 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiad
VIII.2o.49 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
213725
Clave de tesis
VIII.2o.49 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 194
COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS HIPOTECARIOS, CONDENA EN. NO PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO PROBO UN PAGO PARCIAL DEL MONTO DE LO RECLAMADO DURANTE EL JUICIO (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 194
De acuerdo con el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, siempre será condenado en costas el que lo fuese en juicio hipotecario y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Tal precepto debe entenderse en el sentido de que esa condena en costas es procedente cuando el actor obtuvo el total de lo reclamado, pero no cuando, como en el caso, el demandado alegó y probó antes de dictarse la resolución correspondiente, haber hecho pago parcial, pues en este supuesto no puede estimarse que haya resultado vencido en el litigio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/93. Banco del Atlántico, S.N.C. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 226/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 30/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 2235/2003 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 122/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 396, con el rubro: "COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS."