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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.81 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213733
- Clave de tesis
- IV.3o.81 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 200
DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO POR SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 200
Si el juez de Distrito estima que por tratarse de una determinación que sin definir el fondo del asunto, puso fin al juicio, contra el cual no procedía recurso legal alguno por el que pueda modificarse o revocarse, el amparo biinstancial era improcedente, por lo cual desechó de plano la demanda de garantías en vez de actuar conforme al artículo 49 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, el conducto legal y debido para encausar la petición de amparo en la vía directa o uniinstancial, lo es a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, que la parte interesada promueva contra el auto de desechamiento, y al no hacerlo de esta manera es claro que dicho acuerdo queda firme para todos los efectos legales conducentes y la remisión de la citada demanda de amparo al Tribunal Colegiado sin cumplir el trámite antes indicado no tiene sustanciación jurídica alguna e impide tener por presentada la solicitud de protección constitucional en la vía directa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 677/92. Jesús López Castillo. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.