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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.30 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213787
- Clave de tesis
- XV.1o.30 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 250
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES Y JUBILACIONES POSTERIORES AL REGIMEN DEL DIECISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. SU MONTO DEBE SER INCREMENTADO AUN CUANDO EL AUMENTO SE HAGA POR SECCIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 250
El artículo 24 del Régimen de Pensiones o Jubilaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social que entró en vigor a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, establece lo siguiente: "Las jubilaciones y pensiones, serán aumentadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, en la forma y términos precisados en el artículo 5o. del presente régimen". En consecuencia, al referirse el anterior precepto a un incremento en el salario y prestaciones "en forma general", no significa exclusivamente que el aumento general del sueldo deba ser de la totalidad de sus empleados y en un sólo acto jurídico, para provocar que se incremente proporcionalmente la cuantía básica de los pensionados o jubilados en términos del artículo 24 arriba citado, pues de interpretarse el referido precepto en tal sentido, implicaría que el Instituto Mexicano del Seguro Social pudiera evadir dicha obligación incrementando los sueldos de sus trabajadores en actos jurídicos independientes, tal y como sería al celebrar convenios con cada rama de trabajadores del Instituto. Por lo tanto, al hablar de un incremento general, el artículo 24 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, se refiere no sólo a la revisión salarial al tabulador de sueldos que abarca a todos los empleados del Seguro Social, sino que también incluye los convenios celebrados entre el citado Instituto y el sindicato de sus trabajadores, cuando en estos se incrementen los salarios o prestaciones de los trabajadores en activo, y en cuya categoría se encontraba incluido el pensionado en la fecha en que fue determinada su pensión o jubilación, exigiendo sólo que la fecha de pensión o de jubilación del trabajador haya sido con posterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entró en vigor el nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 397/93. Salvador Meza Vargas. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.