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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.72 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213791
- Clave de tesis
- II.1o.72 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 253
JORNADA DE TRABAJO SUPERIOR A LA PERMITIDA POR LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 253
El numeral 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, señala que el nombramiento aceptado, obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él; sin embargo, al artículo 12, fracción I del citado cuerpo legal, determina como condición de trabajo nula, la jornada mayor a la permitida por la ley. Por su parte, los preceptos 19 y 23 del mismo ordenamiento, disponen que la jornada máxima de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias, y cuando por circunstancias especiales deban aumentarse, el trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de hora y media diaria, ni de cinco días consecutivos. De esa forma, se advierte una limitante en cuanto a la jornada de trabajo, por lo que aun cuando se fije un lapso de duración superior a la establecida por la ley, esa circunstancia no constriñe al trabajador a cumplirla y, en esas condiciones, el tiempo laborado después de las horas legales, debe calificarse como tiempo extraordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 663/93. Leobardo Espinoza Vázquez y otro. 21 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.