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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.C.51 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213795
- Clave de tesis
- I.1o.C.51 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 255
JURISDICCION VOLUNTARIA. NO ES LEGALMENTE POSIBLE ELEVAR A LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA NINGUN ACTO EN TALES DILIGENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 255
El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva y, entre otras, señala como alterables a las dictadas en jurisdicción voluntaria. De ello se colige que al admitir variación de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, las mismas no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues la nota distintiva de las resoluciones que así se catalogan es precisamente su inmutabilidad; por tanto, con independencia de la naturaleza del acto que pretende elevarse a la categoría de cosa juzgada, tal declaración no podrá conseguirse en jurisdicción voluntaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 979/91. Jaime Kletzel Bacaleinic y otro. 4 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: María Elena Vargas Bravo.