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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII. 2o.12 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213819
- Clave de tesis
- XIII. 2o.12 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 271
ORDEN DE APREHENSION. SE DEBE TENER COMO RECLAMADA LA QUE EXPRESAMENTE SEÑALA EL QUEJOSO, AUN CUANDO EN AUTOS APAREZCA QUE EXISTEN OTRAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 271
La Ley de Amparo no autoriza al juez de Distrito a cambiar el acto reclamado, sino por el contrario, lo obliga a dictar sentencia que se ajuste a las prevenciones del artículo 77 de la citada Ley. En esas condiciones, aun cuando en el juicio de garantías se advierta la existencia de diversas órdenes de aprehensión libradas, se debe tomar como reclamada la que señala el quejoso, pues resolver respecto de la orden más antigua como lo hizo el juez de Distrito, equivale a decidir sobre un acto que no se reclamó variando la litis constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 351/93. Artemia Jiménez Méndez. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Flor de María Mariscal de Geier.