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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-SS en que participó el presente criterio.
X.1o.121 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213828
- Clave de tesis
- X.1o.121 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 276
PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS. FORMA DE ACREDITARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 276
El artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, es claro al señalar que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, y el diverso 692 de esa misma legislación, en su fracción IV, establece que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que extiende la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato, de donde se colige la obligación que tiene la parte que se ostente como representante de los trabajadores o los sindicatos, de exhibir el o los documentos por los cuales la Junta pueda llegar al convencimiento de que efectivamente se representa a parte interesada, sin que baste la sola afirmación de que se promueve con tal o cual carácter, si no está acreditado por lo menos en la forma como indica el artículo 693 mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/92. Sección Sindical 30 Tuxtla, del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 16 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández.
Precedente:
Amparo en revisión 137/83. Hugo Berrón González. 21 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez.
Séptima Epoca, Vol. 175-180, Sexta Parte, pág. 147.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-SS en que participó el presente criterio.