Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213838
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.200 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213838
- Clave de tesis
- XI.2o.200 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 280
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 280
El artículo 1509 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años, pero ni en esa disposición ni en alguna otra de tal ordenamiento, se dice a partir de qué momento ha de contarse el término de la prescripción de la acción de petición de herencia; sin embargo, la cuestión se resuelve por aplicación del principio de derecho establecido, en el sentido de que la prescripción extintiva corre desde el momento en que el derecho se hace exigible, en el caso desde que el albacea es puesto en posesión de los bienes sucesorios, mediante el reconocimiento de su calidad de heredero a través de la declaratoria de herederos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/92. Antonio Menchaca Terrazas. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.