Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213841
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.T.317 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
213841
Clave de tesis
I.3o.T.317 L
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 281

PRIMA DE ANTIGÜEDAD CASOS EN QUE DEBE CUBRIRSE CON EL SALARIO MINIMO PROFESIONAL.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 281

Precedentes

Amparo directo 8223/93. Macario Guzmán Ruiz. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Salvador Arriaga García. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 5513/93. Angel Esquivel Urbina. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Gilberto López Corona. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV-Octubre de 1996, página 294, tesis por contradicción 2a./J. 41/96 de rubro "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MINIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MINIMO PROFESIONAL, EN TERMINOS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARA A ESTE ULTIMO.".
Registro digital (IUS): 213841