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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X.1o.124 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213843
- Clave de tesis
- X.1o.124 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 282
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. QUIENES TIENEN DERECHO A PERCIBIRLA EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO, DE LA FRACCION III, DEL ARTICULO 162.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 282
La Junta viola garantías en perjuicio del obrero, si interpreta la segunda parte de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en los mismos términos en que debe interpretarse la primera parte de esa fracción, esto es, determinando en el laudo que el trabajador no tiene derecho a prima de antigüedad por no haber cumplido quince años de servicio en el momento en que se separó justificadamente del empleo o se le rescindió el contrato, con justificación o sin ella. En efecto, la segunda parte de la fracción comentada establece respecto a la prima de antigüedad, lo siguiente: "Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido". De tal suerte que, esta segunda parte de la fracción tercera indicada, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de quince años de servicios por lo menos, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, debe exigirse solamente en el caso de trabajadores que se separen voluntariamente del empleo, pero no debe exigirse a aquellos obreros que justifiquen la causa de su separación, o en los casos en que el trabajador sea separado de su empleo, ya sea por causa justificada o no justificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1099/91. Petroflota, S.A. de C.V. 20 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Precedente:
Amparo directo 283/75. Pablo Marín Puig. 9 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Héctor Ruiz Elvira.
Séptima Epoca, Vol. 88, Sexta Parte, pág. 69.