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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de junio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2000-PS en que participó el presente criterio.
XIII.2o.17 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213857
- Clave de tesis
- XIII.2o.17 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 288
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE GARANTIAS. LA LEY DE AMPARO CONTEMPLA SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 288
El artículo 151 de la Ley de Amparo contempla las normas a que debe sujetarse el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, entre las que destaca la que prevé que, al promoverse esa prueba, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. Dicha disposición legal faculta al juzgador de amparo para apercibir a las partes con tenerlas por adheridas al dictamen del perito oficial, en caso de que no nombren perito, no lo presenten a que se le discierna el cargo, no rinda su dictamen o no lo ratifique, en los plazos que les conceda. Por lo que al existir la disposición expresa que regula el desarrollo de la probanza, no es procedente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo que establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/93. Servimotriz de Oaxaca, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Eduardo Téllez Espinoza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de junio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2000-PS en que participó el presente criterio.