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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C.71 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213875
- Clave de tesis
- III.3o.C.71 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 297
QUEJA. EL EXCESO O DEFECTO EN QUE INCURRAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LA PROTECCION FEDERAL LA HUBIERA OTORGADO UN TRIBUNAL COLEGIADO AL ESTUDIAR LA REVISION INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO CORRESPONDIENTE, DEBEN IMPUGNARSE ANTE ESTE MEDIANTE EL RECURSO CONOCIDO COMO QUEJA DE QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 297
El artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, dice, en lo que interesa, que cabe recurso de queja cuando en un amparo indirecto las autoridades responsables incurren en exceso o defecto al ejecutar una sentencia protectora. A su vez la fracción V del propio numeral estatuye lo que se conoce como queja de queja; esto es, el recurso de queja que se interpone, entre otros casos, contra la resolución dictada por un juez de Distrito al resolver precisamente el diverso recurso de queja previsto por la referida fracción IV. Tratándose del mismo medio de defensa, y también en el caso de exceso o defecto en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, los Tribunales Colegiados sólo conocen, de primera mano, cuando se trata de amparos directos (artículo 95, fracción IX). Luego, no queda duda de que un Tribunal Colegiado resulta legalmente incompetente para conocer del recurso de queja previsto en la citada fracción IV del aludido artículo 95, habida cuenta que el mismo debe tramitarse ante el juez de Distrito, conforme lo previene el artículo 98, párrafo primero, de la ley de la materia. Conviene aclarar que la decisión anterior se adopta aplicando por analogía el último párrafo del artículo 47 de la ley de la materia; es decir, porque si cuando ante un Tribunal Colegiado se presenta un amparo indirecto debe declararse incompetente y enviárselo al correspondiente juez de Distrito, no hay razón para pensar que cuando se trata de un recurso de queja de la competencia de un juez federal, presentado equivocadamente ante el Colegiado que conoció de la revisión de su sentencia, no deba procederse de idéntica manera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/93. Carlos Manuel Montoya Correa. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.