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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.152 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213900
- Clave de tesis
- IV.3o.152 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 311
SALARIOS CAIDOS. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS INCREMENTOS SALARIALES QUE SE REALICEN DURANTE LA TRAMITACION DEL JUICIO LABORAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 311
Los salarios caídos a que se condena la empresa deben ser no sólo en base al salario percibido por el trabajador en la época del despido, sino que deben de tomarse en cuenta el aumento o aumentos del salario que tengan en base desde la fecha antes mencionada hasta aquella en que se materialice la reinstalación del actor en el desempeño de sus labores; es decir, la Junta resolutora debe fincar la condena sobre la base de los sucesivos salarios mínimos que en el lapso indicado se efectúen, pues tal conclusión permite arribar la interpretación conjunta de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que por salarios caídos se entienden los que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, la cual se interrumpió al haber sido despedido injustificadamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/93. Enrique Mata Sánchez. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.