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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/97 en que participó el presente criterio.
XV.1o.23 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213912
- Clave de tesis
- XV.1o.23 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 316
SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO OPERA LA, CUANDO LA PARTE OBRERA PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCION CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 316
La fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo impone la obligación a las autoridades que conozcan del juicio de garantías de suplir la deficiencia de la queja o los agravios de los trabajadores, en materia laboral, por lo que, en el caso concreto, si el peticionario de garantías (trabajador) promovió el amparo en contra de una resolución emitida en un juicio civil, es evidente que no opera la suplencia de la queja en su favor, en términos de la citada fracción IV, en virtud de que se está en presencia de materia civil y no laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 316/93. Sindicato Control de Músicos, Sección Tres, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música de la República Mexicana, C.T.M. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/97 en que participó el presente criterio.