Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213916
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.93 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213916
- Clave de tesis
- IV.3o.93 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 318
SUSPENSION. INEXISTENCIA DE LA SUPLETORIEDAD PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 318
Si con fundamento en el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se solicita que la suspensión se conceda sin el otorgamiento de garantía alguna, dicha fundamentación resulta inaplicable, pues no puede invocarse ni aplicarse en forma supletoria, porque el artículo 2 de la Ley de Amparo, establece que: "El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta Ley. A falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles". Luego entonces, si el artículo 135 de la Ley de Amparo, prevé en forma expresa las condiciones y requisitos que se deben cubrir cuando se concede la suspensión del acto reclamado, no puede darse la aplicación supletoria, ya que la situación se encuentra expresamente regulada por la legislación reglamentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 42/93. "Ferrocarriles Nacionales de México". 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.