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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.48 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213924
- Clave de tesis
- IV.2o.48 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 322
TESTIGOS, EDAD DE LOS. MATERIA PENAL (ARTICULO 323 FRACCION I DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 322
Si bien es cierto que este dispositivo señala que la edad de los testigos es un factor que debe ser tomado en cuenta por el que juzga para apreciar sus declaraciones, también lo es que ello no tiene el alcance de que su minoría de edad ipso facto anula su testimonio, en principio porque en materia penal no existe la tacha de testigos y, por otro lado, porque la razón de ser de la norma estriba en que por su corta vida pudieran omitir pormenores del evento o agregar algo de su fantasía, o bien, por su edad provecta pudieran incurrir en fallas u olvidos, luego, en tratándose de los primeros, el tribunal debe poner principal atención en sus expresiones, y si ellas coinciden con su desarrollo físico y mental, aunado a que los hechos sobre los que depongan sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos y su concordancia en autos, es evidente que constituye un indicio que debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de fallar en definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 696/93. Leonardo Mancha Reyes. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.