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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.1o.33 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213934
- Clave de tesis
- XXI.1o.33 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 329
VIOLACION AL PROCEDIMIENTO, CUYA NATURALEZA ES DE CARACTER IRREPARABLE, PLANTEADA VIA AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 329
El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se planteó vía amparo directo agrario las violaciones procesales que se traducen en que la demanda agraria no fue acordada oportunamente; que el actuario notificó el emplazamiento mucho tiempo después de la radicación del asunto; que la audiencia de ley fue indebidamente suspendida; que la resolución debió emitirse en el mismo momento de la audiencia o en un plazo no mayor de veinte días y que la sentencia se le notificó mucho tiempo después de que se dictó; y el Tribunal Agrario responsable admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, deben considerarse improcedentes dichas violaciones procesales, dado su carácter irreparable, pues las señaladas violaciones no son susceptibles de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio de origen, por haberse consumado irreversiblemente éstas, en el disfrute de la garantía individual de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 196/93. Rey Pastrana Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez.