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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 121/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 277/2003, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito en los amparos en revisión 20/89 y 45/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 277/2003, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

III.1o.A. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
213940
Clave de tesis
III.1o.A. J/13
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 73

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 73

Precedentes

Amparo en revisión 20/89. María de Jesús Ríos Santiago. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilez. Amparo en revisión 45/91. Comisariado Ejidal Nuevo Centro de Población "Nahuapan", Municipio de Tomatlán, Jalisco. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez. Amparo en revisión 183/91. Ricardo Planschinski Hess. 29 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés. Amparo en revisión 108/92. Fidel Hernández Rosales. 7 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Julio Ramos Salas. Amparo en revisión 55/93. María de Lourdes Cházaro Escalante. 29 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 121/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 277/2003, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito en los amparos en revisión 20/89 y 45/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 277/2003, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito en los amparos en revisión 108/92, 183/91 y 55/93. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 163/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319, con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL."
Registro digital (IUS): 213940