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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o. J/89 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213944
- Clave de tesis
- VI.1o. J/89
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 79
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 79
Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/93. Gloria Araceli Polo. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo en revisión 345/93. Isaías González Márquez. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.
Amparo en revisión 309/93. Juez Octavo de lo Penal. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 246/93. Juez Quinto de Defensa Social del Estado. 24 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo en revisión 432/93. Paula Teresa Sosa Sánchez. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 42/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó las tesis 1a./J. 40/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 126, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO."