Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213973
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 789
ALIMENTOS DEL CONYUGE SUPERSTITE, FORMA DE FIJAR LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 789
Para fijar el monto de la pensión alimenticia del cónyuge supérstite cuando se encuentre en el caso de la fracción III del artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, no debe tomarse para precisar su monto, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en orden a que el artículo 1372 del citado código sustantivo no lo señala así; exige que la pensión alimenticia no debe exceder de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponda al que tenga derecho a dicha pensión ni debe bajar de la mitad de esos productos, sobre todo que también debe tomarse en cuenta que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, en términos del artículo 308 del ordenamiento legal antes anotado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4839/93. Antonio Arroyo Fragoso. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: José Luis Gordillo Gómez.