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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 791
AMPARO DIRECTO, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE, PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA QUE SE APLICAN PRECEPTOS LEGALES QUE LA QUEJOSA TILDA DE INCONSTITUCIONALES, SIN QUE SEA OBICE A ELLO, EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SENTENCIA ANTERIOR PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, EN LA QUE SE ORDENO A LA SALA RESPONSABLE LA APLICACION DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 791
Es muy importante recordar y no perder de vista que los Tribunales Colegiados, realizan actualmente una doble función por disposición expresa de la ley, esto es, una función originaria como tribunales de amparo, como órganos de control constitucional, con las facultades y atribuciones que la Ley Suprema de la Nación, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, les confieren a estos órganos de jurisdicción federal; dicha facultad como tribunales de amparo les fue conferida desde su creación en mil novecientos cincuenta y uno, modificada y reformada esta función se conserva en la actualidad como su actividad preponderante por el gran número de asuntos de que conocen en esta vía. Pero también realizan una segunda función como tribunales revisores, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, en que se reformaron y adicionaron los artículos 104 constitucional y 248 del Código Fiscal de la Federación, y se expidió la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente el artículo 44, fracción V, que recoge esta nueva función, inspirada en los mecanismos de revisión de sentencias ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que imperaban con anterioridad. De esta manera, los Tribunales Colegiados de Circuito fueron investidos de una jurisdicción ordinaria, distinta desde luego de la de amparo, por virtud del cual les corresponde el conocimiento de las cuestiones entendidas como propias del contencioso administrativo, cuestión encomendada esencialmente al Tribunal Fiscal de la Federación, y en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Habiendo mencionado la doble función que realizan los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario para mayor claridad de la cuestión que nos ocupa, mencionar las características más sobresalientes de cada una de esas atribuciones; así tenemos que el juicio de garantías o juicio constitucional procede en contra de las leyes o actos de las autoridades que violen las garantías individuales, dentro de dichos actos encontramos las sentencias definitivas, éste es un juicio autónomo promovido por el gobernado, cuya materia está constituida por el estudio y resolución de la violación a las garantías individuales del promovente, en dicho estudio se determina la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley o acto reclamado (se incluyen cuestiones de legalidad por ser ésta una garantía individual), es importante mencionar que esta función como órgano de control constitucional es exclusiva del Poder Judicial Federal, y únicamente se ejerce a través del juicio de amparo. Por su parte, la segunda función de los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos revisores, se caracteriza fundamentalmente porque su procedencia es excepcional, es decir, se encuentra condicionada a que las peculiaridades del asunto sean de una importancia y trascendencia suficiente para justificar su revisión, esta revisión es un recurso dentro del juicio contencioso-administrativo interpuesto por las autoridades demandadas, la materia del recurso será el estudio y resolución de la correcta actuación del tribunal inferior y versará siempre sobre cuestiones de legalidad, convirtiéndose en este caso el Tribunal Colegiado de Circuito en un verdadero tribunal de alzada. Con base en esto, consideramos que el presente juicio de garantías resulta procedente a pesar de que la sentencia reclamada fue dictada en acatamiento a un fallo emitido por este mismo Tribunal Colegiado al conocer de la revisión fiscal interpuesta por las autoridades demandadas, hoy terceras perjudicadas, toda vez que, en aquella ocasión este órgano colegiado realizando funciones de tribunal revisor, estudió y resolvió única y exclusivamente cuestiones de legalidad, llegando al convencimiento de que resultaba aplicable al caso concreto sometido, el texto de los artículos 238, fracción III, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Y en el presente juicio de garantías se impugna que el texto de dichos preceptos legales es contrario a lo dispuesto en la Carta Magna, cuestión que no ha sido estudiada ni resuelta con anterioridad por ningún Tribunal Federal de amparo, que como ya dijimos son los únicos que pueden ejercer un control constitucional a través del juicio de amparo. Es conveniente observar que la quejosa impugna dichos preceptos legales por ser la sentencia que reclama, el primer acto de aplicación, en virtud de que anteriormente no se le habían aplicado, esto es, en la primera sentencia contra la cual interpusieron recurso de revisión fiscal las autoridades demandadas, no se le aplicaron, fueron éstas precisamente las que a través de su recurso mencionaron que el texto de dichos preceptos legales resultaba aplicable, razonamiento, que este Tribunal Colegiado analizó y consideró fundado, revocando la sentencia impugnada para ordenar que se dictara otra aplicando dichos preceptos legales, pero de ninguna manera se podría pensar que por el hecho de analizar esos numerales, considerando fundado el agravio de las autoridades, este Tribunal Colegiado se los haya aplicado a la hoy quejosa, pues lo que se hizo fue ordenar su aplicación por estimar que en el caso concreto, su texto resultaba exactamente aplicable. De esta manera, queda claro que no hay pronunciamiento alguno de ningún Tribunal Federal al respecto, puesto que lo único que existe es un análisis del contenido de esos preceptos frente al caso concreto, pero no de su contenido frente a la Constitución Federal. Razonar en contrario nos llevaría a declarar la improcedencia del juicio de garantías, por el hecho de que este órgano colegiado realizando funciones de revisor haya ordenado la aplicación de ciertos artículos con base en un estudio única y exclusivamente de legalidad, dejando en grave estado de indefensión a la quejosa y más aún, en el caso de que se haya ordenado como tribunal de alzada la aplicación de preceptos legales, que en el lapso de cumplimiento de la sentencia, hayan sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en este caso, procedería incluso la suplencia de la queja del promovente del amparo. Por consiguiente, como no existe pronunciamiento alguno sobre la cuestión propuesta en este juicio de garantías, además de que la procedencia de un juicio no puede depender del estudio o resultado a que se pueda llegar al ocuparse del fondo del mismo, y la razón más fuerte, porque no existe ninguna causal de improcedencia del juicio constitucional que sea exactamente aplicable al caso concreto, es de concluirse que el juicio de amparo es procedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 833/93. Grupo Ochenta Construcciones, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1993. Mayoría de votos. Soto Villaseñor. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Carlos Alfredo Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.