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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 795
AMPARO DIRECTO. NO SON DE TENERSE COMO ACTOS RECLAMADOS DESTACADOS LOS AUTOS CLASIFICADOS COMO DE EJECUCION EN LA ADMISION DE DEMANDA, AUN CUANDO NO TENGAN TAL NATURALEZA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 795
No pueden considerarse como actos de ejecución los relativos a la forma de notificar el laudo dictado en un juicio laboral, debido a que la naturaleza jurídica de tal acto es hacer del conocimiento de las partes que la autoridad que conoció de un determinado juicio laboral ha emitido la resolución correspondiente atento a lo que dispone el artículo 742 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, pero ello no implica que el laudo se ejecute al notificarse a las partes su existencia. Por igual no puede considerarse, desde el punto de vista procesal como acto de ejecución, al auto que aprueba la planilla de liquidación, pues como el laudo no cuantificó el importe de las prestaciones reclamadas, con el referido auto se inicia el procedimiento relativo al incidente de ejecución, atento a lo dispuesto en los artículos 843 y 939 del Código Laboral, por ello el referido auto fue dictado en vía de ejecución y no tiene la naturaleza de laudo o sentencia definitiva, ni de resolución que ponga fin al juicio en términos de lo que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/93. Rubén Sánchez Frías. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: María T. Ortega Zamora.