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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 795
AMPARO DIRECTO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. NO LO INTERRUMPE EL PERIODO VACACIONAL DEL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 795
De los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo se desprende que el juicio de garantías uniinstancial deberá promoverse directamente ante las autoridades responsables, y que en ese trámite ninguna intervención tiene el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo, sino hasta que las autoridades le envían el libelo con los autos correspondientes, es evidente que los días que comprenden el periodo de vacaciones del Tribunal Colegiado no deben descontarse del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de garantías, más aún que el artículo 165 de la misma ley determina que la presentación directa de la demanda de amparo uniinstancial ante el Tribunal Colegiado no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la misma legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/93. José Luis Gutiérrez Bernal. 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/2003-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 18/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUÉLLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO."