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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214003
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 839
CADUCIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 839
No obstante que en términos del artículo 727 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, la citación para sentencia se hará de oficio, la omisión de proveer en tal sentido por el órgano jurisdiccional no impide que transcurra el término para que opere la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes, pues el trámite de la apelación comprende desde la admisión del recurso hasta el dictado de la resolución respectiva, por lo que la falta del acuerdo citando para sentencia, no las releva de la obligación de instar hasta que su interés se encuentre satisfecho y concluido el trámite del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/93. María de Jesús Flores Pineda. 6 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.