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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/2007-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 842
COMODATO. SE ACREDITA CON LA PRESUNCION QUE RESULTA DE LA CONFESION FICTA, SI NO HAY PRUEBA EN CONTRARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 842
La confesión ficta puede servir de base para tener por acreditados los hechos de la demanda y para tener por demostrada la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado entre las partes, sin que sea menester que el demandado tenga obligación de acompañar un documento en el que funde su pretensión, si se tiene en cuenta que el contrato de comodato es consensual y su existencia no depende de la forma, de tal manera que puede ser demostrada durante el curso del juicio, a través de la prueba presuncional lo que se apoya en lo dispuesto en los artículos 2497 del Código Civil y 281 del Código de Procedimientos Civiles; debiendo tenerse en cuenta que si la demandada deja de comparecer a absolver posiciones y es fíctamente declarada confesa de éstas, y si en contra de la presunción que engendra la confesión ficta no se ofrece prueba en contrario, ello hace eficaz aquella probanza para tener por acreditada la relación contractual de comodato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5743/93. Inés Herrera Lozano. 12 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/2007-PS en que participó el presente criterio.