Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214011
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 842
COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 842
Contrariamente a lo aducido por el juez federal, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sí es autoridad responsable para efectos del amparo porque de las diversas fracciones del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se advierte que la referida Comisión tiene encomendadas funciones no sólo de control y vigilancia, como incorrectamente lo sostuvo dicho juzgador, sino también de imposición de multas y otras de carácter y naturaleza pública, que indefectiblemente se comprenden dentro de los denominados actos de autoridad; es pertinente señalar que en la especie se ordenó judicialmente a dicha dependencia gubernamental, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136, fracción III, del ordenamiento legal citado, llevar a cabo el pago de la condena impuesta a la institución de seguros demandada, con cargo a su reserva, lo cual, necesariamente le da la calidad de autoridad responsable ejecutora, es decir, de aquella autoridad que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisora, ya que es el indicado órgano estatal en materia de seguros y fianzas quien habrá de cumplir o ejecutar legalmente la orden judicial decretada por el juez natural, encuadrándose el caso dentro del supuesto normativo del artículo 11 de la Ley de Amparo, en cuanto en él se establece que es autoridad responsable la que ejecuta el acto reclamado, que en la especie se reclama por vicios propios, dada la omisión de la aludida autoridad ejecutora en cumplir lo ordenado por el juez natural.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 805/93. Manuel Calderón López. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Marcia Claudia Torres Quevedo.
NOTA: Esta tesis fue publicada en la página 377 del Tomo XII-Agosto del Semanario Judicial de la Federación, se publica nuevamente, porque se hicieron las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.