Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214040
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 860
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA COMO ACTO LA DECISION DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL, DEL CUAL SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER, UNA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 860
Si en la demanda de garantías se señala como acto la decisión del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de aceptar el conocimiento del juicio laboral con motivo de que una Junta de la Local de Conciliación y Arbitraje declinó a su favor la competencia; es incorrecto el proceder del a quo al desechar de plano la demanda de amparo, apoyando su determinación en la tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada bajo el número P. XLII/91, en la página 27, Segunda Parte de la Gaceta 46 del Semanario Judicial de la Federación de octubre de 1991, bajo el rubro: "COMPETENCIA POR DECLINATORIA EXCEPCION DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO", toda vez que en ella se sostiene que el juicio de amparo indirecto no es el adecuado para reclamar el acuerdo mediante el cual se desecha por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje la excepción de incompetencia por declinatoria y continúa diciendo que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo y que para resolver la controversia cualquiera de ellas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y que no habría violación a los derechos sustantivos sino de derechos adjetivos. Sin embargo, al reclamarse en la demanda de garantías la decisión del Tribunal Federal de Arbitraje que aceptó el conocimiento del juicio laboral con motivo de que la Junta Federal declinó a su favor la competencia, la primera autoridad no aplicará la Ley Federal del Trabajo sino la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contiene distintos derechos sustantivos en favor de los trabajadores, por lo que no es dado concluir que con la resolución reclamada en amparo indirecto no sólo se afectan derechos adjetivos sino también substanciales, por ser distinta la ley que habrá de aplicarse y que no podrán ser reparados en el amparo directo que se promueva contra el laudo que se dicte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 506/93. Jesús Campos Solares. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.