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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 869
ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE LOS. PROCEDIMIENTO PARA SU REVISION Y FACULTADES DE COMPROBACION (ARTICULOS 64 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DE SU REGLAMENTO). SU CONTRAVENCION PROVOCA LA NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO FISCAL DE LA RESOLUCION COMBATIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 869
Cuando la resolución impugnada en el juicio fiscal proviene de un acto o procedimiento unilateral de la autoridad, como lo es el procedimiento para la revisión de dictámenes de estados financieros o cuando la autoridad hacendaria hace uso de sus facultades de comprobación, de conformidad con los artículos 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y 64, fracción I, del citado código, en donde no se da intervención alguna al particular, o la intervención o participación que éste tuvo fue de simple colaboración con la autoridad en la aportación de documentos, información u otros datos sobre su situación fiscal, de ninguna manera se puede vincular la sentencia anulatoria a ningún efecto en términos de la fracción III del artículo 238 y 239, último párrafo, del código tributario federal, en virtud de que la ilegalidad correspondiente no guarda relación con la afectación de las defensas del particular, que hubiera trascendido al sentido de la resolución. Por tanto, en estos casos, al decretarse la nulidad por existir una violación habida dentro de un procedimiento unilateral, por contravención de las disposiciones aplicadas o, en su caso, porque se dejaron de aplicar las debidas, en razón de que la violación de que se trata necesariamente implica una infracción a la norma que la establece, es inconcuso que, en el referido supuesto, se surte la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, procede declarar la nulidad lisa y llana con apoyo en la fracción II del artículo 239 del referido código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1511/92. Embotelladora de Tampico, S. A. de C. V. 23 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Precedente:
Revisión fiscal 311/91-I. Inmobiliaria y Fraccionadora Cadena, S. A. de C. V. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.