Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214064
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 875
FISCAL. LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SON RELATIVAS AL FONDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, NO APLICABLES A OMISIONES DE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN TENER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 875
La recta interpretación del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que señala, entre otras, como causal de ilegalidad, el que no se apliquen las disposiciones debidas en las resoluciones administrativas, permite concluir que dicha causal se actualiza ante la conducta indebida de la autoridad al dictar o emitir sus resoluciones en contravención u omisión de las normas que respecto del tratamiento de fondo del asunto se deben aplicar, lo cual no acontece cuando en ellas se han omitido los requisitos de forma que deben tener, pues este caso está previsto específicamente como causal de ilegalidad en la diversa fracción II del citado numeral. Por ello, si el acto de molestia impugnado carece de firma, tal supuesto no constituye inaplicación de las disposiciones legales debidas, concretamente del artículo 38, fracción IV, del invocado ordenamiento legal, sino omisión de los requisitos de forma que debe tener, sancionable por la referida fracción II, del precepto legal señalado en primer término.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 15/93. Impulsora Camionera Colimense, S. A. de C. V. 7 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez.