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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 879
GASTOS Y COSTAS. EN SEGUNDA INSTANCIA, SERAN A CARGO DE QUIEN RESULTE VENCIDO EN UNA ACCION DE CONDENA. (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SONORA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 879
Si bien al inicio del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora se dispone: "En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad"; al final se establece: "Cuando no concurren estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores". En esas condiciones, el hecho de que al resolverse el recurso de apelación se haya declarado fundado uno de los agravios expresados por la ahora tercero perjudicada, resulta insuficiente para no condenarla al pago de gastos y costas en segunda instancia, pues lo fundado del agravio trajo como consecuencia que la autoridad responsable analizara y declarara infundada la acción de interdicto para recuperar la posesión, y procedentes las excepciones opuestas, cuyo estudio había omitido el juez natural, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 80 del invocado ordenamiento legal, en el sentido de que "En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa". Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó garantías en perjuicio del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/93. Eduardo Antonio de los Reyes Gray. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.