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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 890
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD, NO SE VIOLA EL, CUANDO SE DESCONOCE PERSONALIDAD A LA COMISION NACIONAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 890
La Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Subcomisión respectiva delegacional, son organismos auxiliares, creados entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, como parte integrante del contrato colectivo de trabajo, para la correcta aplicación del régimen de pensiones y jubilaciones a que están sujetos los trabajadores del Seguro Social, carentes de facultades para determinar sobre la procedencia de alguna indemnización inherente al citado régimen; por ende, no se pueden vincular como patrones a tales organismos, en un conflicto de carácter laboral, por ser el Instituto Mexicano del Seguro Social, el único con quien está establecida y reconocida la relación laboral. Además, no se vulnera el principio de irrevocabilidad de las resoluciones pronunciadas por las Juntas, contenido en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que en un juicio laboral, la Junta, en forma indebida, haya ordenado su emplazamiento y con posterioridad les desconozca el carácter de demandadas, con el argumento de que las mismas carecen de personalidad jurídica propia, al formar parte integrante del organismo de seguridad social con el que también quedó entablada la controversia; puesto que no sería jurídico tener por acreditada una personalidad donde no existe y porque la legitimación pasiva es un presupuesto procesal que puede ser examinado en cualquier estado del juicio, aun oficiosamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/93. Roberto Osorio Díaz. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.