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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214091
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 892
INVALIDEZ, LA ACCION DE, NO ES CONTRADICTORIA CON LA DE INDEMNIZACION POR RIESGO PROFESIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 892
El ejercicio simultáneo de las acciones de indemnización por riesgo profesional y la diversa indemnización por enfermedad incapacitante, no son contradictorias ni se excluyen entre sí, teniendo en cuenta que del contenido de las cláusulas 57 y 82 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del propio instituto, se desprende que dichas acciones tienen el mismo origen, como lo es la existencia de una enfermedad padecida por el trabajador; y ésta puede adquirirse, también por circunstancia de carácter no profesional. Además, de que su ejercicio obedece precisamente a la ignorancia de parte del trabajador, quien desconoce si la enfermedad que padece proviene o no de un mal adquirido con motivo de la actividad laboral que desempeña, pero que de cualquier manera le impide seguir prestando sus servicios; por lo que, en todo caso, será la Junta quien tenga que determinar, con auxilio de los peritos médicos, cúal de ambas incapacidades es la procedente, lo que necesariamente significa un análisis de las referidas acciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/93. Roberto Osorio Díaz. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.