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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 903
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. PROCEDENCIA DE LA, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. PRECISADO EN EL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 903
El artículo 136 de la Ley de Amparo impone al juez de Distrito, entre otras obligaciones relacionadas con el beneficio que se maneja en ese numeral, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cuando se solicita la libertad bajo caución, ya sea en el proceso al juez instructor o en el incidente de suspensión al juez de Distrito, debe ceñirse a los lineamientos del dispositivo constitucional que lo regula, y si en éste se indica que su concesión procederá tomando en cuenta el juzgador las circunstancias personales del acusado y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor a cinco años, es indudable que la medida cautelar no debe sujetarse solamente a la penalidad del ilícito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/92. Juan Enrique Valdez García y otros. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.