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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 907
MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL, PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 907
Según lo dispone el artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal tiene facultad para intervenir en todos los juicios de amparo, e interponer los recursos que legalmente correspondan; sin embargo, atento a la interpretación del diverso artículo 88 de la ley invocada, esta atribución se ve restringida, puesto que la promoción del recurso de revisión por parte de dicho representante social federal, sólo es posible cuando la sentencia de amparo le irroga algún agravio o perjuicio a los intereses de la institución que representa, es decir, dicha facultad no se otorga a su libre arbitrio, sino que depende del interés y agravio directo que le cause la sentencia. Así, el Ministerio Público Federal se encuentra legitimado para intervenir, tratándose de resoluciones de amparo que afecten disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Constitución General de la República, o las invocadas en los ordenamientos penales y procesales que lo facultan para perseguir los delitos del fuero federal, y en los casos y materias que la ley le encomiende la defensa de un interés específico. Ahora bien, si en la especie la protección constitucional se concede contra una orden de aprehensión que emite un Juez Penal del fuero común por la comisión del delito de fraude en perjuicio de un particular, es claro que tales hipótesis no se actualizan, y el agente social federal carece de legitimación para promover recurso de revisión, en contra de la sentencia de amparo, ya que la misma, en todo caso, afecta a la autoridad que dictó el acto reclamado, por ser la única a quien causa agravio, y por tanto, facultada para interponer dicho recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/93. Carlos Raúl de Nicolás Seba. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Ramón Alejandro Jiménez Chávez.
Amparo en revisión 221/93. Fernando Soto Osuna. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Rogelio Martínez Meléndez.
Amparo en revisión 432/92. Candelaria Santiesteban Pérez. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Eusebio Gerardo Sanmiguel Salinas.
Amparo en revisión 204/91. Pedro Roberto Avendaño. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 28 de septiembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 8 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 491/2009 en que participó el presente criterio.