Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214112
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 912
NOTIFICACION PERSONAL DE ACTOS PROCESALES EN MATERIA CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 912
El Código Procesal para el Estado de San Luis Potosí determina, limitativamente, en las distintas fracciones del artículo 109 los casos en que es obligatoria la notificación personal; y al señalar la última fracción, del citado precepto, que se notificará personalmente a los litigantes "en los demás casos en que la ley lo disponga", debe entenderse que ello requiere que la ley estatuya la notificación personal en otro precepto, esto es, que señale, expresamente, que determinado auto o resolución procesal deben ser notificados personalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/93. María Teresa Almaraz Torres. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.