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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 920
ORDEN DE VISITA. NULIDAD DE LA. DEBE SER LISA Y LLANA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 920
Las órdenes de visita son resoluciones discrecionales, en la medida en que es potestativo para la autoridad emitirlas o dejar de hacerlo. El contenido normativo de los artículos 238, fracción V, y 239, fracción III, primero y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la conclusión de que, por regla general, la anulación de las resoluciones discrecionales debe ser lisa y llana; y, excepcionalmente, cuando la nulidad obedezca a la causa específica que establece el artículo 238, fracción V, es decir, cuando se hayan ejercido las facultades discrecionales para fines distintos de los que señala la ley; solamente en ese caso, la nulidad debe ser para el efecto de que emita nueva resolución. En efecto, en los casos en que la nulidad de una resolución administrativa en la que se ejercen facultades discrecionales obedece a cualquiera de las causales que establecen las fracciones II y III del artículo 238 en cita, no resulta lógico ni jurídico que se vincule la autoridad a emitir una nueva resolución, porque de hacerlo así, se le estaría obligando a realizar algo que la ley le permite hacer o dejar de hacer, por razones de conveniencia u oportunidad que la propia autoridad debe ponderar con toda libertad. Por eso es que el artículo 239, fracción III, párrafo primero, en cita, manda que la sentencia definitiva podrá: "... III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales". En la inteligencia de que la expresión "salvo que se trate de facultades discrecionales", se tiene que relacionar, necesariamente, con el hecho de no imprimirle efectos a la nulidad y no con la diversa posibilidad de no precisar esos efectos, porque resultaría un contrasentido resolver que la nulidad es para efectos y no señalar cuáles son éstos. En cambio, cuando se ejercen esas facultades discrecionales para fines distintos de los que establece la ley, y con motivo de ese desvío de poder se afecta a los gobernados, éstos tienen derecho no solamente a invalidar el acto, sino a que se les restituya en el goce de sus derechos, para lo cual sí es necesario en algunos casos, obligar a la autoridad a que emita otra resolución en los términos que señale el fallo anulatorio. De ahí que, al aludir a esta causal de nulidad, para efectos, en el cuarto párrafo del artículo 239, en cita, se haya dicho "... y, en su caso, V, del artículo 238 de este Código", lo cual hace patente que solamente en esa hipótesis se le deben imprimir efectos a la nulidad de resoluciones discrecionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1442/93. Marina Sol, S.A. de C.V. (Recurre: Administrador de lo Contencioso "I" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.
Revisión fiscal. 1432/93. Abastecedora de Metales para Fundición del Norte, S.A. (Recurre el Administrador de lo Contencioso "I" de la Administración Central de lo Contencioso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.