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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 923
PAGARE. LA OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LLEGARE A CAUSAR EL PAGO DE LOS INTERESES PACTADOS, PARA EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA, DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 923
El importe del pago del impuesto sobre la renta contenido en un pagaré y reclamado por la parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, no puede ser considerado como un accesorio de la suerte principal demandada, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 174, en relación con el diverso numeral 152, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria sólo se puede reclamar el pago del importe del pagaré, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás gastos legítimos, y el premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el pagaré y la plaza en que se haga efectivo, más los gastos de situación, de lo que se advierte que de modo alguno mediante la acción cambiaria se puede reclamar el importe del impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses pactados, ya que tal supuesto no encuadra en ninguno de los que claramente especifican los numerales en cuestión. Ahora bien, cuando del texto del pagaré se desprende que el deudor se obligó a pagar el impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses especificados, se debe considerar que se trata de una cláusula que para efectos del ejercicio de la acción cambiaria debe tenerse como no escrita por las razones expuestas anteriormente, pero sin afectar ni a la esencia del pagaré, ni a la certeza de la obligación en ella contenida, sino que su ineficacia debe limitarse exclusivamente al campo del derecho cambiario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 266/93. Jesús José Flores Romero. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 69/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 127/2004 y 1a./J. 114/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, páginas 103 y 196, con los rubros: "ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UN PAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS EN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMEN COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTE PRINCIPAL." y "PAGARÉ. ES VÁLIDA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSEN POR LOS INTERESES DEVENGADOS CONTENIDA EN DICHO TÍTULO DE CRÉDITO.", respectivamente.