Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214130
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214130
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 926
PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 134 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA EL INICIO DEL DISFRUTE DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 926
Tratándose de la fecha de inicio del disfrute de la pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, no son aplicables las reglas contenidas en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, conforme al cual el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro o, si no puede fijarse el día, desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla, pues la citada prevención legal, contenida dentro del capítulo V, sección II, de la propia ley, se refiere a la pensión por invalidez derivada de una enfermedad o accidente no profesional, rigiéndose aquel supuesto por las normas enmarcadas en el capítulo III, correspondiente al seguro de riesgos de trabajo, cuya interpretación dio origen a la tesis jurisprudencial número 4/93, consultable en la página 13 de la Gaceta número 62, del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 1993, del rubro: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", con arreglo a la cual la pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, debe cubrirse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, es decir cuando el consejo técnico emite su resolución en caso de que el trabajador hubiere optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien cuando la autoridad laboral competente dicta el laudo respectivo en la hipótesis de que el asegurado hubiera ocurrido directamente ante la Junta de Arbitraje, ejercitando la acción correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 586/93. Raúl Ramírez Rodríguez. 15 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.