Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214132
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214132
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 927
PRESCRIPCION ADMINISTRATIVA. CUANDO SE INTERRUMPE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 927
Si bien a la fecha en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo emitió la resolución impugnada, había transcurrido el término de tres meses necesario para la prescripción, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos, sin embargo el curso del tiempo de la prescripción quedó interrumpido con las actuaciones de la Inspección General de Seguridad Pública y Tránsito, quien determinó la instauración del procedimiento disciplinario en contra del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 462/93. Miguel Angel Tapia Zavala. 19 de agosto de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Disidente: José Angel Mandujano Gordillo.